Articulo de interés 2ª Parte:Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho
Os dejamos la 2ª parte del artículo de Pilar de Dios López, socia fundadora y responsable del área de familia en Proinda Consultores, relativo a las “Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho”, que consideramos de interés .
DIFERENCIAS ECONÓMICAS ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS PAREJAS DE HECHO (II)
En mi anterior artículo, hice una aproximación a las diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho una vez que se produce su extinción por motivo de muerte. En esta segunda parte, voy a referirme a las diferencias existentes cuando esa ruptura no se produce por la muerte de uno de sus miembros sino por la pérdida del afecto.
La ruptura matrimonial por divorcio, en los términos en que lo conocemos hoy día, fue aprobada por el gobierno de UCD de Adolfo Suárez en 1981, erigiéndose como una de las normas más progresistas del momento incluso a nivel europeo. Esta Ley del divorcio fue modernizada en 2005 por el gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero, que introdujo lo que popularmente se ha conocido como “divorcio express”. Esta breve reseña histórica nos viene a aclarar por sí sola la diferencia fundamental entre el divorcio y la ruptura de una pareja de hecho o “more uxorio”: el divorcio o extinción del matrimonio está regulado específicamente por nuestro ordenamiento jurídico, mientras que no existe regulación sobre la ruptura de una pareja de hecho (a salvo de algunos apuntes legales en algunas comunidades autónomas, como por ejemplo la extremeña).
Con el divorcio, ya se tramite de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, es forzoso regular una serie de aspectos. Además, al extinguirse con el divorcio el régimen económico matrimonial, en caso de haber sido el de gananciales, se abre la vía para proceder también a la liquidación y adjudicación de los bienes. Por ello, toda sentencia de divorcio, con independencia de su tramitación procesal, contendrá como mínimo:
· La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores, que podrá ser a favor de uno de los dos progenitores o compartida.
· En el caso de atribución de la guardia y custodia de los hijos menores a uno de los progenitores, el régimen de visitas para el progenitor no custodio.
· La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
· Las pensiones de alimentos que corresponda por los hijos menores o mayores no emancipados.
· La pensión compensatoria que pueda proceder entre los cónyuges si el divorcio produce un desequilibrio económico.
Si el divorcio es de mutuo acuerdo, también puede incluirse en el Convenio regulador la liquidación de los bienes que componían la sociedad de gananciales, adjudicándolos a cada cónyuge en ese mismo momento. Si el procedimiento fuera contencioso, la liquidación de la sociedad de gananciales se realiza a través de otro procedimiento específico en el cual se valora todo el patrimonio, tanto activo como pasivo, mediante la confección de un inventario y avalúo de los bienes, para en una segunda fase proceder a la adjudicación de los bienes por mitad.
¿Qué ocurre cuando se rompe la pareja de hecho? Si hay hijos menores la parte que afecta a éstos -guardia y custodia, alimentos, visitas, etc.-, se protege de la misma manera que en el caso del divorcio, simplemente cambia el nombre procesal del procedimiento judicial, ya que en vez de ser procedimiento de divorcio será de medidas paternofiliales e, igualmente, puede ser de muto acuerdo a través de la firma de un Convenio regulador o contencioso, dejando al juez la adopción de las medidas que correspondan.
Pero a nivel económico, como viene señalando de forma reiterada y contundente nuestra jurisprudencia “la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio… La consecuencia de la exclusión del matrimonio es, precisamente, la exclusión del régimen”. (Sentencia del Tribunal Supremo 12/09/2005). Es obvio que a lo largo de años de convivencia, puede llegar a creerse una masa patrimonial y unas obligaciones que pueden o no ser comunes, pero cuyo desmontaje puede generar conflictos que, a priori, no pueden solucionarse acudiendo a la normativa sobre el matrimonio/divorcio.
En primer lugar, como en cualquier contrato privado, habrá que estar a lo pactado por las partes, que al tiempo de constituir su unión de hecho o con posterioridad, pueden establecer, por ejemplo, que sus relaciones económico patrimoniales se regulen por el régimen de gananciales recogido en el Código Civil, decisión que resulta plenamente amparada por el principio de libertad de pacto.
A falta de pacto expreso, los tribunales también admiten la validez de pactos tácitos siempre y cuando se pueda colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes u obligaciones adquiridos durante su unión. Ahora bien, esta prueba tiene que ser inequívoca y contundente (como por ejemplo acreditar que durante años ambas partes aportaron de forma continuada y duradera sus ganancias a una cuenta común), pues de lo contrario la deducción que debe prevalecer es que cada uno de los miembros conserva su independencia frente al otro, puesto que decidieron no contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que derivan del matrimonio.
El principio al que se acogen nuestros tribunales para resolver estos conflictos es la técnica del enriquecimiento injusto, según el cual nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro, creándose la obligación de reparar o restituir el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo. Un ejemplo práctico de la aplicación de este principio es la posibilidad de conceder una indemnización, en forma de pago único o de pensión, a favor del miembro que asumió las tareas domésticas o el cuidado de los hijos, dedicándose el otro miembro a trabajar fuera del hogar aportando sus ingresos para afrontar las cargas familiares. En cualquier caso, no existe una regla específica concreta que permita llegar a soluciones apriorísticas y en cada caso los tribunales tendrán que atender a las peculiaridades de cada forma de vida y convivencia y a cada sistema económico particular.
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Recordatorio: Becas Ministerio de Educación 2017-2018
Becas del Ministerio de Educación del Gobierno de España para el curso 2017-.2018
Estudios no universitarios:
Hasta el 3 de octubre para enviar las solicitudes.
Estudios universitarios:
Hasta el 17 de octubre para enviar las solicitudes.
Para solicitarlas: Pulse Aquí
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Novedades en la devolución del IRPF por maternidad
Estimadas familias,
Sobre el asunto de la devolución del IRPF por maternidad. El TSJ de Madrid, órgano judicial que es el competente para resolver los expedientes de devolución del IRPF de la Comunidad de Madrid, ha estimado la extensión de los efectos de las Sentencias dictadas en otros procedimientos similares relativos a la devolución del IRPF por maternidad. tenemos contacto con un abogado que ayudará con mejor precio a las familias que quieran reclamar.
Para tener info sobre este tema o dudas sobre la reclamación, escribir a sede@familiasdemadrid.org y os pondremos en contacto con él.
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Reunión con Juan Rubio de Ciudadanos
De todas las propuestas presentadas por la Federación vió posibles estas tres:
– Sobre las ayudas al alquiler:
*En la Comunidad de Madrid. El límite de 600 €/mes en el alquiler es ridículo. Ninguna familia puede solicitar esa ayuda. Estudiarán que nuevas condiciones se pueden establecer para que esa ayuda en el alquiler sea más accesible a las familias numerosas
-Sobre la Tarjeta Transporte:
*La posibilidad de cargar la tarjeta online, para que no haya problema de encontrar estancos o máquinas del metro…
*Que haya una tarjeta de transporte familiar, como el Título de familia numerosa, donde se contemple a todos los miembros de la familia, para que se puedan cargar ahí los billetes sencillos y/o los bonos de 10 viajes y poder compartirlos. Además de que cada miembro de la FN tenga su tarjeta de transporte personal.
Os iremos informando.
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JORNADAS FAMILIARES EN AQUOPOLIS
Nos despedimos del verano con un fin de semana a precio súper reducido en AQUOPOLIS de Villanueva de la Cañada
Entrada: 50€, precio único por unidad familiar y día, solo en las fechas señaladas.
*Obligatorio presentar carnet de asociado de la Federación en las taquillas del Parque.
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*No necesita inscripción
DÍA: Sábado 2 y Domingo 3 de Septiembre
DIRECCIÓN: Avenida de la Dehesa, s/n, 28691 Villanueva de la Cañada, Madrid
COSTE: 50€/ familia
HORARIO: 12:00 – 20:00h
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Encuentro ‘Agenda Europa’
El director de la Federación Española de Familias Numerosas, Raúl Sánchez, ha viajado a Zagreb (Croacia) para participar en el Encuentro Internacional de Asociaciones de Familia ‘Agenda Europa’ que, bajo el lema “Economía y familia”, coordinará las estrategias en instituciones internacionales. Asimismo, se reunirá con familias numerosas croatas interesadas en impulsar en el país la primera asociación de familias numerosas.
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Ayudas alumnos necesidades educativas especiales y familias numerosas
Hasta el 28 de septiembre pueden solicitarse las ayudas del Ministerio de Educación para niños que tengan necesidades especiales derivadas de discapacidad o trastornos de conducta. En la convocatoria hay tres líneas de ayudas: dos abiertas a familias en general y una específica para familias numerosas, destinada a cubrir gastos de transporte y comedor escolar +info
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AFAN Majadahonda firma un acuerdo con Majadahonda Magazin
Os dejamos este artículo sobre nuestra asociación publicado en MJD Magazin.
Afan Majadahonda: “somos el 30% de las familias numerosas de Madrid”
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Os deseamos Felices Vacaciones!!!!
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Articulo de interés: Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho
Os dejamos un artículo que nos acaba de preparar Pilar de Dios López, socia fundadora y responsable del área de familia en Proinda Consultores, relativo a las “Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho”, que consideramos de interés .
DIFERENCIAS ECONÓMICAS ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS PAREJAS DE HECHO
Las uniones de hecho, conocidas jurídicamente como uniones “more uxorio”, hoy día constituyen una realidad social incuestionable que ha merecido el reconocimiento como una modalidad de familia distinta a la creada mediante vínculo matrimonial. Si bien la Constitución Española no prevé este tipo de uniones, tampoco las rechaza y ya en 1991 el Tribunal Constitucional amplió la protección a la familia reconocida en el artículo 39.1 a las uniones de hecho.
Las uniones de hecho implican una convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, pero sin la celebración formal del matrimonio, sin su sanción legal y, por ende, sin su regulación, quedando en una posición que por supuesto no es antijurídica pero sí ajurídica o extrajurídica y que produce efectos personales, económicos o de filiación.
Ante la ausencia de legislación, han sido los tribunales los que se han venido ocupando de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción. El criterio consensuado que ha seguido la jurisprudencia es que, aun reconociéndose la libertad para crear uniones libres, éstas no pueden ser equiparables al matrimonio ni pueden serle de aplicación sus normas, ya que quienes de tal modo se unen lo hacen precisamente -en la generalidad de los casos-, para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Incluso la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, en una famosa sentencia de 2011, niega la asimilación entre unión de hecho y matrimonio: “las consecuencias jurídicas de un matrimonio -en el cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y, por otro lado, una pareja donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos”.
Las diferentes consecuencias jurídicas que supone la elección de una u otra forma de relación, se manifiestan sobre todo en el momento de la extinción de la misma, ya sea por ruptura afectiva o por el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja. Y es a este segundo tipo de consecuencias al que me voy a referir a continuación, a las diferencias económicas que se producen cuando uno de los miembros de la pareja muere, según se trate de matrimonio o pareja de hecho.
Por lo que se refiere a los derechos hereditarios, nuestro Código Civil reconoce al cónyuge como heredero forzoso, lo que implica que como mínimo tiene derecho a una parte concreta (la “legítima”) de la herencia del causante. Y claro está que cónyuge es sólo el que ha contraído matrimonio. Es decir, que sin necesidad de testamento, el cónyuge viudo tiene derecho como mínimo a:
– El usufructo de 1/3 de la herencia si concurre en la herencia con hijos.
– El usufructo de ½ de la herencia si no existen hijos, pero sí ascendientes.
– El usufructo de 2/3 de la herencia si no existen ni hijos ni ascendientes.
Estos usufructos pueden sustituirse según los casos, por el pago de un capital efectivo, la asignación de una renta vitalicia, la asignación de un lote de bienes o las rentas de unos determinados bienes.
Por supuesto, el testamento puede mejorar estos derechos hereditarios del cónyuge viudo.
Por lo que respecta a las uniones de hecho, el miembro que sobrevive no tiene ningún derecho hereditario, por lo que si no hay testamento nada puede reclamar a los herederos. En caso existir testamento, para que tenga algún tipo de derecho ha tenido que ser expresado por el testador en forma de manda o legado que en ningún caso puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
A la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones se produce otra importante diferencia en el trato fiscal que recibe la herencia recibida por el cónyuge viudo respecto del legado que haya podido recibir la pareja de hecho si expresamente se dispuso por testamento. Así, mientras esta última tiene la condición de “tercero” puesto que se incluye en lo que la ley del impuesto denomina Grupo IV de parentesco (es decir, parientes lejanos o no parientes), el cónyuge viudo se incluye en el Grupo II de parientes más próximos. Esto supone que el legado que reciba la pareja de hecho queda sometido a un gravamen dentro de una horquilla que va del 7,65% como mínimo al 34% como máximo, previa aplicación de un coeficiente multiplicador sobre la base imposible que corresponda en función del patrimonio preexistente del legatario, coeficiente que oscila entre el 2 y el 2,4. Por su parte, el cónyuge viudo tiene la misma consideración que los hijos mayores de 21 años por lo que de entrada, no se le aplica ningún coeficiente multiplicador de la base imponible, sino una reducción directa de 16.000 € y, según la Comunidad Autónoma, bonificaciones sobre la cuota del impuesto que, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, son del 99% para todos los bienes que integran la masa hereditaria y del 100% en los importes recibidos por los seguros de vida.
Por lo que se refiere a la pensión de viudedad, también existe una diferencia de trato notable. En el caso de uniones de hecho, el derecho de la pareja supérstite siempre que acredite 2 años de convivencia, consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a lo que serían 2 años de pensión y para recibirla tiene que acreditar además que no existía ningún impedimento para el matrimonio y, por supuesto, que no está casado con otra persona. En el caso de matrimonio, esta cantidad a tanto alzado es también la pensión que recibe el viudo/a en el supuesto de que el matrimonio haya durado menos de 1 año (salvo que hubiera habido hijos comunes), pero en el momento en que el matrimonio ha superado el año de duración o existen hijos comunes, la prestación es ya una pensión vitalicia. E incluso en determinadas circunstancias también es posible acceder a la pensión de viudedad tras un divorcio o separación.
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